Art. 12
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Funciones

Art. 12

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En vigor desde 25 jul 1997
1. El titular o titulares, el regente o el sustituto, bien por razón de mejora del servicio, o bien debido al volumen y tipo de actividades, y con objeto de prestar una adecuada atención a la población, deberá contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal ayudante o auxiliar, en las modalidades profesionales que establezca la legislación correspondiente que desarrollarán su trabajo bajo la supervisión y siempre con la presencia física del titular, regente o sustituto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 de esta Ley. 2. Asimismo, en los casos en que por razón de la flexibilidad en la prestación de servicios al público, se practiquen horarios más amplios que los señalados como mínimos, el titular, regente o sustituto, deberá contar con los farmacéuticos adjuntos que sean necesarios para cubrir las necesidades de la extensión del horario, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen. 3. En todo caso, en atención al volumen y tipo de actividad de la oficina de farmacia, su facturación, prestación de servicios al público en horario ampliado y edad del titular, se determinarán con carácter reglamentario los supuestos en que sea necesario contar con uno o más farmacéuticos adjuntos. 4. Los farmacéuticos adjuntos desempeñarán las funciones contenidas en el artículo 8 de esta Ley bajo la responsabilidad del titular, regente o sustituto que en cada caso se encuentra al frente de la farmacia y con el régimen de incompatibilidades prevista en esta Ley. 5. El titular, regente o sustituto se responsabilizará de la adecuada formación del personal ayudante o auxiliar.
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eli/es-mc/l/1997/05/28/3#art-12