Art. 18
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 18

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En vigor desde 21 dic 1997
1. La Junta Electoral Regional estará integrada por nueve miembros designados por el titular de la Consejería competente en materia agraria, con arreglo a los siguientes criterios: a) El Presidente, cuya designación deberá recaer en el titular de un órgano directivo de la Consejería. b) Cuatro Vocales, cuya designación deberá recaer en funcionarios de la Consejería. c) Cuatro Vocales, designados a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias con implantación en el territorio del Principado de Asturias que estén registradas como tales con, al menos, tres años de antelación a la convocatoria de elecciones. 2. La Junta Electoral Regional tiene carácter de órgano permanente y la renovación de sus miembros será de cuatro años por mitades. 3. Serán funciones de la Junta Electoral Regional: a) Coordinar el proceso electoral dictando al efecto cuantas instrucciones sean necesarias. b) Velar por la aplicación y cumplimiento de la legalidad vigente. c) Aprobar los modelos de actuaciones electorales. d) En general, cumplir todas las tareas necesarias para el correcto desarrollo del sufragio.
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