Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 22 dic 1996
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 148.1.18.ª de la Constitución dispone que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de «promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial». Respecto al Estatuto de Autonomía, el artículo 10.9 recoge como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el «fomento y promoción del turismo» así como la «ordenación del turismo en su ámbito territorial». La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, entonces ente preautonómico, de conformidad con lo que disponía el Real Decreto 2245/1979, de 7 de septiembre, asumió competencias, entre otras, en materia de ordenación del turismo y de promoción y fomento del turismo. Mediante el Real Decreto 3041/1983, de 23 de noviembre, se transfirieron diversas competencias, funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de turismo. Este último Real Decreto, asumido por el Decreto autonómico 63/1984, de 9 de agosto, ya desde la perspectiva estatutaria, completó las competencias de la Comunidad Autónoma en dicha área. Por otra parte, el artículo 39.12 del Estatuto de Autonomía regula la facultad de que los consejos insulares asuman en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión del fomento y promoción del turismo así como la ordenación del turismo. Antes de la aprobación de la norma estatutaria, con fecha 28 de junio de 1982, el pleno del Consejo General Interinsular, aprobó un decreto por el que se delegaron a los consejos insulares determinadas competencias en materia de turismo. La Ley 9/1993, de 1 de diciembre, atribuyó a los consejos insulares, en concepto de propias, las competencias en materia de información turística, dando un paso más en el proceso general de ordenación político-administrativa de las Islas Baleares que quiere satisfacer la legítima voluntad de autogobierno de cada isla. En esta línea de conseguir una más próxima prestación de servicios a los ciudadanos, el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado hasta ahora siete leyes de atribución de competencias a los consejos insulares: la primera, la 9/1990, de 20 de junio, en materia de urbanismo y habitabilidad, y, la más reciente, la 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones. La presente ley, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de ordenación turística, responde a la aplicación del principio de subsidiariedad como principio de ordenación política, es decir, que la ejecución de las competencias de alcance insular en el citado ámbito competencial sean atribuidas a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera dado que son las instituciones autonómicas insulares, como nivel político más cercano al ciudadano, las mejor capacitadas para garantizar una materialización eficiente y satisfactoria del ejercicio de aquéllas, salvaguardando siempre los intereses generales de la Comunidad Autónoma. En la isla de Mallorca, las competencias en materia de ordenación turística son titularidad del Gobierno de la Comunidad Autónoma, cuyo ejercicio corresponde a la Consejería de Turismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1996/11/29/3#preambulo-pr