Art. 14

Art. 14

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En vigor desde 2 ene 2001
1. (Derogado). 2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma ejercerá, si cabe, las facultades de impugnación de los actos y acuerdos de los consejos insulares ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando incurran en infracción del ordenamiento jurídico. Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria 2.e) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2000-20977#dd

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Pro

eli/es-ib/l/1996/11/29/3#art-14