Art. 15
Título TÍTULO II

Art. 15

15 / 42
En vigor desde 22 oct 1996
1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea obligación la instalación de ascensor, deberán reunir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad: a) Dispondrán de un itinerario practicable que una las estancias o las viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio. b) Dispondrán de un itinerario practicable que una la edificación con la vía pública y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario y con edificios vecinos. c) La cabina del ascensor, así como sus puertas de entrada, serán practicables para personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación. En los edificios de viviendas en las que no sea obligatoria la instalación de ascensor, se dejará previsto en la estructura la posibilidad de instalarlo en cualquier momento. El itinerario en las viviendas en planta baja, así como el acceso al posible ascensor estará acondicionado sin barreras arquitectónicas. 2. Reglamentariamente, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que deberán poseer aquellos edificios de nueva construcción, a excepción de las viviendas unifamiliares, que tengan una altura superior a planta baja y piso y no estén obligados a la instalación de ascensor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/1996/09/24/3#art-15