Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional
52 / 58En vigor desde 11 may 2021
Téngase en cuenta que esta disposición adicional queda derogada en todo lo que en ella haga referencia a la gestión, liquidación o recaudación de las «Tarifas por prestación de servicios portuarios llevados a cabo directamente por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas». Quedan vigentes las normas contenidas en dicha disposición adicional, reguladoras de los aspectos propios de régimen interior de funcionamiento de los puertos o régimen de policía de los mismos, según establece la disposición derogatoria única.1 de la Ley 7/1997, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-1998-3948
El establecimiento de tarifas por la prestación, por parte de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, de servicios portuarios en los puertos gestionados directamente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, responde, por una parte, a la necesidad de cubrir los costes que el servicio origina en los distintos centros gestores, y, por otra, a la conveniencia de no realizar competencia desleal con servicios y actividades que son susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado.
En base a ello, en virtud de lo expuesto en el punto tercero del artículo 5 de la presente Ley, y en concordancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, se han creado las tarifas por los servicios portuarios prestados por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, que se relacionan a continuación:
T-1. Entrada y estancia de buques.
T-2. Atraques.
T-3. Mercancías.
T-4. Pesca fresca.
T-5. Embarcaciones deportivas y de recreo.
T-6. Almacenaje.
T-7. Suministros.
T-8. Servicios diversos.
1.º a) En la presente disposición adicional figuran las cuantías básicas de las tarifas para el año 1996, así como sus reglas generales y particulares de aplicación. Dichas cuantías no incluyen la correspondiente repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las cuantías básicas citadas en el apartado anterior podrán ser modificadas en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. Por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas se dictarán las disposiciones aclaratorias complementarias que puedan ser necesarias para la aplicación de las tarifas que se establecen.
3. La administración y cobro de los precios públicos corresponderá a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, sin perjuicio de la función inspectora que corresponda a la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
Reglas generales de aplicación y definiciones
I. Aguas del puerto
A los efectos de aplicación de estas tarifas, se entiende por aguas del puerto la superficie de agua incluida en la zona de servicio de éste, que comprenderá los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para las maniobras de atraque y de reviro donde no existan éstos.
II. Tipos de navegación
Se considerarán como tipos de navegación los siguientes:
Navegación interior: es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.
Navegación de cabotaje: es la que, no siendo navegación interior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Navegación exterior: es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.
Navegación extranacional: es la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos y jurisdicción.
III. Arqueo bruto
Se entiende por arqueo bruto (GT) el que figura en el certificado internacional extendido de acuerdo con el Convenio internacional sobre arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 (Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1982).
En su defecto, el certificado de arqueo vigente emitido por el Estado español, en el caso de buques nacionales; en el caso de buques extranjeros, el que figure en el «Lloyd's Register of Shipping», y a falta de ello, el arqueo que le asigne la Dirección General de Transportes y Comunicaciones.
A iniciativa del consignatario o del representante del armador, la Dirección General de Transportes y Comunicaciones podrá efectuar un nuevo arqueo o aceptar, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo presentados que contradigan las cifras que figuran en los documentos a que se refiere el párrafo anterior, por modificaciones introducidas en el barco. En cualquier caso, la Dirección General de Transportes y Comunicaciones presentará una liquidación para el pago de las tarifas, basada en el arqueo que figure en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan.
IV. Calado máximo
Se entiende por calado máximo al calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques, que figura como anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, de 23 de junio de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982), y, en su defecto, el que figura en el «Lloyd's Register of Shipping».
V. Eslora máxima o total
Se considera eslora máxima o total la que figura en el «Lloyd's Register of Shipping», en la documentación del buque o, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la Dirección General de Transportes y Comunicaciones practique directamente.
En el caso de embarcaciones deportivas y de recreo se tomará la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos más salientes de proa y popa de la embarcación y sus medios auxiliares.
V bis. Embarcación Transeúnte.
Se considera embarcación transeúnte aquella que, sin ser de base, tiene autorizada su estancia por un periodo igual o inferior a 15 días.
VI. Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones
El comienzo y el término del período de prestación del servicio coincidirá:
Con la entrada y salida por la zona de servicio portuaria de los buques y mercancías, pesca fresca y embarcaciones deportivas y de recreo, en el caso de las tarifas T-1, T-3, T-4 y T-5, respectivamente.
Con el tiempo de utilización del puesto de atraque o de los espacios para almacenaje, en el caso de las tarifas T-2 y T-6, respectivamente.
Con el momento en que se realice la entrega de suministros o la prestación de servicios diversos, en el caso de las tarifas T-7 y T-8.
La Dirección General de Transportes y Comunicaciones podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-7 y T-8; las anulaciones de reservas, en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-6, se regulan en sus reglas particulares correspondientes.
VII. Pago de las tarifas
El pago de las tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido en el párrafo 3.° del punto 3.° del artículo 5 de la Ley, estando obligado el usuario a efectuar su abono en la cuenta corriente de la entidad bancada colaboradora que indique la Dirección General de Transportes y Comunicaciones,
VIII. Prestación de servicios fuera del horario normal
La prestación de los servicios «Suministros» y «Servicios diversos» en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, y serán abonados con un recargo del 25 por 100 sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.
IX. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas
a) Suspensión temporal de la prestación del servicio.–El impago reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, faculta a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones para suspender temporalmente la prestación del servicio a la persona o sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.
b) Depósito previo, avales y facturas a cuenta.–La Dirección General de Transportes y Comunicaciones podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.
c) Suspensión de la facturación a buques abandonados.–La Dirección General de Transportes y Comunicaciones suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las tarifas.
En todo caso procederá dicha declaración a partir del momento en que se haga efectiva la renuncia a la consignación del mismo por parte de su agente consignatario, de acuerdo con el artículo 73.4 de la Ley 27/1992. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final, sin perjuicio de la competencia de la Administración de Aduanas en este procedimiento.
X. Exenciones
De acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 71 de la Ley 27/1992, estarán exentos del pago de las tarifas T-1, T-2, T-3 y T-5 los servicios prestados a los buques de guerra y aeronaves militares nacionales, y, en régimen de reciprocidad, los extranjeros, siempre que no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial, de acuerdo con la Orden 25/1985, del Ministerio de Defensa, de 23 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 14 de mayo), o de arribada forzosa certificada por el Capitán Marítimo; las tropas y efectos militares del Ministerio de Defensa transportadas en buques distintos de los anteriores estarán exentas únicamente de la tarifa T-3, «Mercancías».
El material de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones y las embarcaciones dedicadas por las administraciones públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento,-lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y, en general, a misiones oficiales de su competencia.
El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española, dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.
Además, los envíos de carácter humanitario a zonas o regiones en situaciones de crisis o emergencia, realizados por la Cruz Roja, Cáritas u otras organizaciones de carácter humanitario o social, sin ánimo de lucro y legalmente constituidas, estarán exentos del pago de la tarifa T-3, «Mercancías».
XI. Daños a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, o a terceros
Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias.
La Dirección General de Transportes y Comunicaciones podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.
XII. Regla adicional
Todo peticionario del servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto, y queda obligado a facilitar, con la debida antelación, a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, aquellos datos que en relación con dicho servicio le sean requeridos.
La petición o aceptación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones fijadas en estas reglas generales y con las particulares para la prestación del mismo. Asimismo, se presupone que los usuarios son conocedores de las características técnicas de las instalaciones y de las calidades de los suministros.
Reglas particulares
Tarifa T-1. Entrada y estancia de barcos
Primera.–Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales de ayudas a la navegación, instalaciones de canales de acceso, esclusas (sin incluir amarre, remolque o sirga en la misma), obras de abrigo y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los barcos y plataformas fijas que entren y/o permanezcan en aguas del puerto.
Segunda.–Abonarán esta tarifa los armadores o consignatarios de los barcos que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.
Tercera.–La base para la liquidación de esta tarifa será el tonelaje de registro bruto.
Tarifa base: 257 pesetas por cada 100 TRB o fracción y cada periodo de veinticuatro horas o fracción.
Coeficientes:
Coeficiente C1: El correspondiente al arqueo «T» del barco.
T ≤ 3.000: 0.90.
3.000 < T ≤ 5.000: 1,00.
5.000 <T ≤ 10.000: 1,10.
10.000 <T: 1,20.
Coeficiente C2:
Navegación de cabotaje: 1,00
Navegación exterior: 6,20
Coeficiente C3:
a) Desguace y construcción, inactivo, en reparación, avituallamiento o arribada forzosa: 0,50.
b) En los demás casos: 1,00.
Tarifa T-2. Atraque
Esta tarifa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa.
El atraque se contará desde la hora para la que se haya reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra del muelle. La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho a la Dirección General de Transportes y Puertos al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.
Segunda.–Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios apuntados en la regla anterior.
Tercera.–La base para la liquidación de esta tarifa será la eslora total o máxima. En el caso de transporte de mercancías peligrosas se incrementará en una eslora.
Tarifa base: A= 51 pesetas por metro de eslora y cada período de veinticuatro horas o fracción.
Coeficientes:
Coeficiente C1: El correspondiente al calado del muelle, «C».
C ≤ 4,00 metros: 1,00.
4,00 < C ≤ 6,00 metros: 1,40.
6,00 < C ≤ 8 metros: 1,80.
8,00 < C ≤ 10,00 metros: 2,30.
10,00 <C: 3,00
Coeficiente C2:
Atraque inferior a 3 horas: 0,25.
En los demás casos: 1,00.
Coeficiente C3:
Atraque de punta: 0,50.
En los demás casos: 1,00.
Tarifa T-3. Mercancías
Primera.–Esta tarifa comprende la utilización por las' mercancías de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales de policía.
Segunda.–Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.
Tercera.–La base para la aplicación de esta tarifa será el peso de la mercancía.
Cuando el bulto contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor parte de ellas', salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la tarifa que le corresponda.
Se adopta el Repertorio de mercancías aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
A los efectos de esta tarifa no se contabilizará el paso de las mercancías por las embarcaciones auxiliares cuando éstas son utilizadas entre barcos o entre barco y muelle.
Tarifa base: 32,00 pesetas por tonelada métrica.
Coeficientes:
Coeficiente C1:
Mercancías grupo 1.º: 1,00.
Mercancías grupo 2.º: 1,43.
Mercancías grupo 3.º: 2,15.
Mercancías grupo 4.º: 3,15.
Mercancías grupo 5.º: 4,30.
Coeficiente C2:
Navegación de cabotaje: 1,00.
Navegación exterior: 2,00.
Coeficiente C3:
Embarque: 1,00.
Desembarque: 1,50.
Tarifa T-4. Pesca fresca
Primera.–Esta tarifa comprende la utilización, por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca fresca, de las aguas del puerto, muelles, dársenas zonas de manipulación y servicios generales de policía.
Segunda.–Abonarán la tarifa el armador del buque o el que, en su representación, realice la primera venta. Cualquiera de los dos que la hubiere abonado deberá repercutir su importe sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, lo cual se hará constar, de manera expresa y separada, en la factura o documento equivalente.
Subsidiariamente, será responsable del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.
Tercera.–La cuantía, tarifa base, queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca, establecido de la siguiente forma:
a) El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.
b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior. También podrá utilizarse el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros, de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura. Pesca y Alimentación).
c) En el caso de que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, el servicio de puertos lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
Cuarta.–Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular con arreglo al formato elaborado por el Servicio de Puertos. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que la autoridad portuaria disponga en el puerto.
Quinta.–La tarifa aplicable a los productos de la pesca será doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:
a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto o retraso en su presentación.
b) Inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.
c) Ocultación o inexactitud de los nombres de los compradores.
Este recargo no será repercutible en el comprador.
Sexta.–El abono de esta tarifa exime al buque pesquero del abono de las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcas», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías», por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la tarifa T-4, a partir de la fecha de iniciación de operaciones de descarga o transbordo. Transcurrido dicho plazo, que se considerará extinto cuando a lo largo de un mes no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente, la Dirección General de Transportes y Comunicaciones podrá ampliarlo en tos casos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a sus actividades habituales expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso contrario, se devengarán a partir de dicho plazo las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos» y T-2 «Atraque». En estos casos de inactividad, la Dirección General de Transportes y Comunicaciones fijará los lugares en que dichos barcos deben permanecer atracados de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.
Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa T-3 «Mercancías» por el combustible, avituallamiento, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarque para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
Séptima.–El Servicio de Puertos está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca siendo de cuenta del usuario obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
Coeficientes:
Coeficiente C1:
a) Pesca fresca transbordada de buque a buque sin pasar por los muelles del puerto, 0,75.
b) Pescado fresco entrado por tierra para subasta, 0,50.
c) Pescado fresco no vendido y vuelto a embarcar, 0,25.
d) En los demás casos, 1,00.
Tarifa T-5. Embarcaciones deportivas y de recreo
Primera.–Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantalanes.
Segunda.–Abonarán esta tarifa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el capitán o patrón de la misma.
Tercera.–El abono de la tarifa se efectuará según sigue:
Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada por los días de estancia que declaren. Si dicho plazo tuviere que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente y por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado.
Cuarta.–La base para la liquidación de esta tarifa será la superficie que resulte de multiplicar la eslora máxima o total por la manga máxima o total. En dársenas deportivas con pantalanes paralelos, cuando la eslora máxima o total sea menor que la cuarta parte de la separación entre aquéllos, se adoptará esta última dimensión como longitud del atraque.
El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.
Tarifa base: 46 pesetas/metro cuadrado/día.
Coeficientes:
Coeficiente C1:
Con reserva de punto de amarre, 0,80.
Sin reserva de punto de amarre, 1,00.
Coeficiente C2:
Atraque de costado con servicios, 0,60.
Atraque de costado a muelle o pantalán sin servicios, 0,50.
Atraque de punta con servicios, 0,40.
Atraque de punta a muelle o pantalán sin servicios, 0,30.
Abarloado a otro barco, 0,50.
Fondeado, 0,10.
Tarifa T-6. Almacenaje
Primera.–Esta tarifa comprende la utilización de las explanadas, cobertizos y tinglados, con sus servicios generales correspondientes, no explotadas en régimen de concesión.
Se excluye la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.
Segunda.–El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje la superficie libre.
La anulación o modificación de la reserva en un plazo inferior a veinticuatro horas, antes del comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto, dará derecho al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que se ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.
Tercera.–Esta tarifa será abonada por los usuarios de los correspondientes servicios.
Cuarta.–Esta tarifa se aplicará al producto de la superficie ocupada y el tiempo de utilización.
Quinta.–Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:
Primera: Zona de tránsito.
Segunda: Zona de almacenamiento.
La extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y partes de la zona de servicio son las que se especifican en las reglas particulares de cada puerto.
La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías, salvo excepciones con previa y explícita autorización del Jefe del Servicio de Puertos.
Sexta. –No se podrán depositar mercancías sin autorización de la dirección facultativa, quien la otorgará de acuerdo con las disposiciones vigentes y teniendo en cuenta el interés general.
Séptima.–La utilización de las superficies, con arreglo a esta tarifa, implica la obligación para el usuario de que, cuando sean retiradas las mercancías o elementos, la superficie liberada deberá quedar en las mismas condiciones de conservación y limpieza que tenía al ocuparse, y, de no hacerlo así, el Servicio de Puertos lo podrá efectuar por sus propios medios, pasándole el cargo correspondiente. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la dirección facultativa, de acuerdo con las disposiciones vigentes, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.
Octava.–Los usuarios serán responsables de los daños, deméritos y averías que se puedan producir en las instalaciones portuarias a terceros.
Novena.–El Servicio de Puertos no responderá de robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.
Décima.–La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.
Undécima.–El pago de las tarifas, en las cuantías establecidas, no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se encuentren ocupando si, a juicio de la dirección facultativa, constituyen un entorpecimiento para la normal explotación del puerto.
Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tarifa durante el plazo de demora será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que el Servicio de Puertos pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo, en todo caso, el valor de las mercancías de los gastos de transporte y almacenaje.
Duodécima.–Las mercancías o elementos que permanecieran un año sobre las explanadas o depósitos, y aquellos en que los derechos devengados y no satisfechos lleguen a ser superiores a su posible valor en venta, se considerarán como abandonados por sus dueños, ello sin perjuicio de la competencia de la Administración de Aduanas en la determinación del abandono de mercancías incursas en procedimientos de despacho en relación a las cuales, para las deudas aduaneras y demás en favor de la Hacienda Pública, se estará a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
Decimotercera.–Para las mercancías desembarcadas; el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiere, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento, y el resto a partir de la fecha de depósito.
Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso de que no sean embarcadas.
Decimocuarta.–Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el 'mismo o diferente barco devengarán ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.
Decimoquinta.–En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará, como base de la liquidación, la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida según se establece en la regla décima.
El Servicio de Puertos, atendiendo a la mejor gestión de la tarifa y a la racionalidad de la explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.
En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tarifa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó, y sea accesible y útil para otras ocupaciones.
Decimosexta.–El Servicio de Puertos exigirá de aquellos que resulten ser los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, los derechos de la presente tarifa devengados por la ocupación de superficie por mercancías o elementos que, por cualquier causa, se encuentren incursos en procedimientos legales o administrativos. A este fin, no se podrá efectuar la retirada de dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.
La aplicación por parte del Servicio de Puertos de la regla undécima a estas mercancías incursas en procedimientos legales administrativos, podrá realizarse desde el mismo momento en que recaiga sentencia o resolución en firme.
Decimoséptima.–Esta tarifa se aplicará con las modalidades siguientes:
Almacenajes: La base para la aplicación de esta tarifa será le superficie ocupada y el tiempo de utilización.
Tarifa base: 3,60 pesetas por metro cuadrado y día.
Coeficientes:
Coeficiente C1:
Parceles: 1.00.
Cercados: 1,50.
Tinglados: 2,00.
Almacenes: 3,00.
Coeficiente C2:
a) Zona de tránsito:
Días 1.°al 5.°: 0,30.
Días 6° al 10.°: 0,50.
Días 11.º al 30°: 1,75.
Días 31.° al siguiente: 6,00.
b) Zona de almacenamiento: 2,00.
Coeficiente C3:
a) Embarque:
Días 1.° y 2°: 0,00.
Los demás días: 0,75.
b). Restantes casos: 1,00.
Tarifa T-7. Suministros
Primera.–Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica suministrada y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.
Segunda.–Esta tarifa será abonada por los usuarios de los correspondientes servicios y destinatarios de los suministros.
Tercera.–Esta tarifa se aplicará al número de unidades suministradas.
Cuarta.–Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto, y, en su caso, a las disponibilidades de personal.
Quinta.–Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen, tanto en las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro, a consecuencia de defectos o malas maniobras en las instalaciones de dichos usuarios.
Sexta.–El Servicio de Puertos se reserva el derecho de prestación de servicios cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que, a juicio de la misma, se estimen necesarias.
Séptima.–El Servicio de Puertos no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías o roturas fortuitas que puedan ocurrir durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.
Octava.–Estas tarifas se refieren exclusivamente a suministros realizados dentro de la zona de servicio del puerto.
Novena.–Si por cualquier circunstancia ajena al Servicio de Puertos, estando el personal en sus puestos, no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que hubiera correspondido de haberse efectuado el suministro.
Tarifa base: La base para la aplicación de esta tarifa será el precio de coste del agua a electricidad suministrado, de acuerdo con las tarifas de las compañías que abastecen a los puertos.
Esta tarifa se devengará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en qué se efectúe la liquidación.
Coeficientes:
Coeficiente C1:
En todos los casos: 1,50.
Coeficiente C2:
Suministro continuo: 1,00.
Suministro aislado: 1,10.
Tarifa T-8. Servicios diversos
Primera.–La presente tarifa comprende:
A) La utilización de los medios de izada y bajada de embarcaciones con tes elementos auxiliares propios de la instalación portuaria o anejos.
B) La utilización de las instalaciones portuarias para la reparación y trabajos de mantenimiento y limpieza de embarcaciones y expresamente dedicada a estos fines, exceptuando los consumos de agua y energía eléctrica, herramienta, pinturas, grasas, materiales de reposición, etcétera, que serán abonados por el usuario de acuerdo con las tarifas correspondientes o, en su caso, aportados por los mismos.
C) La utilización de parcelas, tinglados y almacenes especialmente reservados para el depósito de embarcaciones.
D) La utilización de las instalaciones de pesaje.
Segunda.–Esta tarifa será abonada por los usuarios de los correspondientes servicios.
Tercera.–Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto en las instalaciones como en los barcos propios o de terceros, que se produzcan durante la prestación del servicio, a consecuencia de defectos o malas maniobras en las instalaciones o embarcaciones de los usuarios.
Cuarta.–La Dirección General de Transportes y Comunicaciones no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio que puedan ocurrir durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.
Quinta.–Esta tarifa es aplicable, para los supuestos incluidos en las tarifas T-8-1 y T-8-4, en días laborables, dentro de la jornada ordinaria de trabajo establecida para estas actividades por el Director general de Transportes y Comunicaciones.
Sexta.–Si por cualquier circunstancia ajena a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, estando el personal en sus puestos, no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que hubiera correspondido de haberse efectuado el servicio.
Séptima.–Dicha tarifa se aplicará con las siguientes modalidades:
Tarifa T-8-1: Por utilización de los medios de izada y bajada.
La base para la aplicación de esta tarifa será la eslora máxima o total.
Tarifa base: 181,00 pesetas por metro.
Coeficientes:
Coeficiente C1:
Con medios materiales Servicio de Puertos: 1,00.
Coeficiente C2:
Embarcación pesquera: 0,90.
Embarcación deportiva: 1,00.
Coeficiente C3:
Con base en la instalación portuaria: 0,90.
En los demás casos: 1,00.
Tarifa T-8-2: Por utilización de las instalaciones portuarias para reparación, mantenimiento y limpieza de embarcaciones en zona de varadero.
La base para la aplicación de esta tarifa será la superficie que resulte de multiplicar la eslora máxima o total por la manga máxima o total y el tiempo de permanencia de las embarcaciones.
Tarifa base: 93,00 pesetas por metro cuadrado y día.
Coeficientes:
Coeficiente C1:
Sobre carro del Servicio de Puertos: 1,00.
Sobre medio auxiliar del Servicio de Puertos: 0,80.
Sobre pavimento: 0,50.
Coeficiente C2:
Embarcación pesquera: 0,90.
Embarcación deportiva: 1,00.
Coeficiente C3:
Con base en la instalación portuaria: 0,90.
En los demás casos: 1,00.
Tarifa T-8-3: Por depósito de embarcaciones fuera de la zona de servicio del varadero.
Los espacios destinados a depósitos de embarcaciones se clasifican, de un modo general, en dos zonas:
Primera o zona de tránsito.
Segunda o zona de almacenamiento.
La extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y partes de la zona de servicio, son las que se especifican en las reglas particulares de cada puerto.
La base para la liquidación de esta tarifa será la superficie que resulte de multiplicar la eslora máxima o total por la manga máxima o total y el tiempo que permanezcan depositadas las embarcaciones.
Tarifa base: 6,21 pesetas por metro cuadrado y día.
Coeficientes:
Coeficiente C1:
Parcelas: 1,00.
Cercados: 1,50.
Tinglados: 2,00.
Almacenes: 3,00.
Coeficiente C2:
En zona de tránsito: 0,50.
En zona de almacenamiento: 0,25.
Tarifa T-8-4: Por uso de básculas.
La base para la liquidación de esta tarifa será la pesada.
Tarifa base: 74,00 pesetas por pesada:
Coeficientes:
Coeficiente C1:
Vehículo con carga: 6,00.
Vehículo sin carga: 3,00.
Sin vehículo: 1,50.
Se añade el apartado V bis a las reglas generales y se modifica la Tarifa T-5 regla Cuarta, coeficiente C-2 de las reglas particulares por el .10 y 11 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174 Se deroga en todo aquello que haga referencia a la gestión, liquidación o recaudación de las «Tarifas por prestación de servicios portuarios llevados a cabo directamente por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas». Quedan vigentes las normas contenidas en esta disposición adicional, reguladoras de los aspectos propios de régimen interior de funcionamiento de los puertos o régimen de policía de los mismos, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 7/1997, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-1998-3948
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1996/05/16/3#disposicion-adicional