Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 45
50 / 58En vigor desde 14 jun 1996
1. Cuando la restitución y reposición al estado anterior no fuera posible y, en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que proceden.
2. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta como máximo, la cuantía de aquél.
3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, la Administración tendrá en cuenta para fijar la indemnización los siguientes criterios, debiendo aplicar el que proporcione el mayor valor:
a) Coste teórico de la restitución y reposición.
b) Valor de los bienes dañados.
c) Beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.
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Proeli/es-mc/l/1996/05/16/3#art-45