Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 32 ter
36 / 58En vigor desde 9 mar 2017
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la propiedad de los buques abandonados en la zona de servicio de los puertos de su titularidad.
2. Se consideran abandonados aquellos buques que permanezcan durante más de tres meses atracados, amarrados o fondeados en el mismo lugar dentro del puerto, sin actividad apreciable exteriormente, y sin haber abonado las correspondientes tasas, y así lo declare el órgano directivo competente en materia de puertos.
La declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario, al naviero, al patrón o capitán o, en su caso, al consignatario del buque, en la forma prevista en la normativa estatal básica.
3. Declarado el abandono del buque por la dirección general competente en materia de puertos, esta dará traslado del expediente a la consejería con competencias en hacienda, para proceder, bien a su venta en pública subasta, ingresando el producto de la enajenación en el Tesoro Público Regional, una vez canceladas las deudas a su favor por las correspondientes tasas y tarifas, así como los gastos del procedimiento; o bien procederá al hundimiento del buque cuando, por su estado, así lo aconsejen razones de seguridad marítima
Se añade por el art. único.2 de la Ley 3/2017, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2469
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1996/05/16/3#art-32-ter