Art. 32 quáter
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 32 quáter

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En vigor desde 9 mar 2017
1. La dirección general competente en materia de puertos, previo informe de Capitanía Marítima, cuando un buque presente peligro de hundimiento en el puerto o constituya un riesgo grave que pueda perjudicar a la actividad portuaria o suponer un peligro notorio para las personas, bienes del dominio público portuario, o el medio ambiente, requerirá al armador o consignatario para que el buque abandone el puerto, sea reparado o se adopten las medidas procedentes. Desatendido dicho requerimiento, la dirección general competente en materia de puertos podrá, respecto al buque y su carga, trasladarlo o proceder a la descarga, venta en pública subasta o a su hundimiento, en la forma establecida en el artículo anterior, a costa de aquellos, en lugar donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca, y no constituya un riesgo grave para las personas, los bienes del dominio público portuario, o el medio ambiente. A este último efecto, se solicitará informe de las consejerías competentes en materia de pesca y de medio ambiente, que dispondrán de un plazo de quince días para su emisión. Transcurrido dicho plazo, sin haberse emitido el preceptivo informe por dichas consejerías, este se entenderá favorable, y se continuará con la tramitación del expediente. 2. En los supuestos de hundimiento de buques en las aguas de un puerto que, ya sea por el propio buque o por la carga transportada, afecte a la actividad portuaria o constituyan un riesgo grave para las personas, los bienes del dominio público portuario o el medio ambiente, la dirección general competente en materia de puertos requerirá a sus propietarios, armadores, consignatarios o a las compañías aseguradoras, para que procedan a su remoción y señalará dónde deben situar su carga, combustible, sus restos o el buque una vez reflotado, dentro del plazo que al efecto se determine, así como las garantías o medidas de seguridad a tomar para evitar un nuevo hundimiento. La dirección general competente en materia de puertos, podrá, por razones de urgencia, inclusive antes de iniciado el plazo fijado, exigir que se adopten medidas o adoptarlas a costa de los obligados, tales como señalización, iluminación o cualquier otra que se estime apropiada, al objeto de disminuir o evitar el peligro real o potencial. Si incumplieran las órdenes o acuerdos de la dirección general competente en materia de puertos, esta podrá utilizar para la remoción del buque hundido, de su combustible o de la carga que se encuentre a bordo o se haya caído del mismo, los medios de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico, quedando obligado, en todo caso, el propietario o armador a sufragar los gastos ocasionados. Si este no abonase, en el plazo establecido, las cantidades devengadas por la remoción, la dirección general competente en materia de puertos podrá ordenar la enajenación de los restos del buque en la forma establecida en el artículo anterior, deduciendo del importe obtenido los gastos ocasionados. Si no fuera suficiente, la diferencia será exigida por vía de apremio. Por remoción, a los efectos de esta ley debe entenderse la puesta a flote, la retirada, traslado, desguace o destrucción deliberada de buques naufragados, de su carga y su combustible, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de tal buque o de cualesquiera otros bienes hundidos, con la finalidad de evitar un peligro o un inconveniente para la navegación, para la normal explotación portuaria, para los recursos naturales o para el medio ambiente marino. 3. Cuando, con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo, se hubiere acordado la retención, conservación o depósito de un buque en la zona de servicio de un puerto regional, la dirección general competente en materia de puertos podrá instar del órgano judicial competente el hundimiento del buque o su enajenación en pública subasta, cuando la estancia del buque en el puerto produjera un peligro real o potencial a las personas, a los bienes del dominio público portuario, o causare grave quebranto a la explotación del puerto. El órgano judicial competente acordará el hundimiento o la venta conforme al procedimiento legalmente previsto en cada caso, salvo que considere imprescindible su conservación para los fines de la instrucción del procedimiento y por el tiempo estrictamente necesario. Igualmente, se procederá a la venta en pública subasta en los casos en que, por la previsible duración del proceso judicial, exista riesgo de una notable depreciación del buque, depositando el producto de la venta a resultas del procedimiento. 4. En todos los supuestos de embargo, retención judicial o administrativa de buques, para garantizar la actividad portuaria, la dirección general competente en materia de puertos, determinará o modificará la ubicación del buque en el puerto, dando cuenta de ello, en todo caso, a la autoridad que decrete el embargo o retención. Se añade por el art. único.3 de la Ley 3/2017, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2469

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eli/es-mc/l/1996/05/16/3#art-32-quater