Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 29
31 / 58En vigor desde 1 ago 2020
Las autorizaciones otorgadas por la consejería competente en materia de puertos para la realización de actividades o prestación de servicios y que se desarrollen en el dominio público de los puertos gestionados directamente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia quedarán sujetas a las siguientes prescripciones:
1. La ocupación del dominio público portuario mediante autorización solo podrá realizarse en caso de que no se ejecuten obras o instalaciones fijas.
2. Las actividades e instalaciones deberán ser compatibles con los usos portuarios y con los fines propios marcados por la Administración autonómica.
3. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible ínter vivos, no serán inscribibles en el Registro de la Propiedad y se sujetarán a los pliegos de condiciones generales y particulares determinados por la Administración autonómica, cuyo contenido se adaptará a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
4. El plazo de vencimiento se determinará en el título correspondiente y no podrá exceder de cinco años. Cuando el solicitante de una autorización administrativa sea en ese momento titular de la misma, se le podrá adjudicar de nuevo, únicamente solicitando la prestación de fianza, si se hubiera devuelto y notificando al Ayuntamiento competente el otorgamiento concedido.
Este procedimiento solamente podrá ser aplicado si se dan las condiciones siguientes:
a) El solicitante se encuentre al corriente de todas sus obligaciones con la administración otorgante.
b) La actividad desarrollada sea favorable para la consecución del interés público.
El plazo máximo durante el que se podrá utilizar este procedimiento será de 15 años desde la adjudicación inicial.
Se modifica por el .8 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a1 Se modifica por el .8 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a1
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1996/05/16/3#art-29