Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

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En vigor desde 18 ago 2005
1. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes. 2. El plazo será el que se determine en el título correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, apartado d). Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 6/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2006-9743

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eli/es-mc/l/1996/05/16/3#art-17