Art. 1
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1

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En vigor desde 14 jun 1996
Se regirán por la presente Ley la construcción y explotación de puertos e instalaciones portuarias realizadas en el litoral de la Región de Murcia, destinadas a cubrir los servicios demandados por las embarcaciones deportivas y pesqueras. Así como el uso y explotación de los ya existentes, y cuya titularidad ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Están excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los puertos e instalaciones marítimas cuya competencia exclusiva corresponde constitucionalmente al Estado.
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eli/es-mc/l/1996/05/16/3#art-1