Art. 22
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Condiciones básicas

Art. 22

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En vigor desde 19 jul 1996
1. El acceso al disfrute de los servicios prestados en los centros de alojamiento y de estancia, públicos o privados, con participación de la Comunidad Autónoma en su financiación, a los que se refiere esta Ley, se realizará previa solicitud de los interesados. 2. La prioridad en las admisiones y el tipo de recurso que habrá de prestar servicios a cada usuario, vendrán determinados por la valoración de las circunstancias personales y familiares, situación de abandono o soledad, condiciones físicas, psíquicas y sociales y recursos económicos del solicitante, de conformidad con el procedimiento y los criterios que reglamentariamente se determinen.
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eli/es-cn/l/1996/07/11/3#art-22