Art. 6
Título TÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 2 may 1995
Los niños y niñas, en cuanto sus condiciones de madurez lo permitan, deberán participar activamente en las actividades que se realicen en su núcleo primario de convivencia y en todo aquello que les concierne, procurándose su plena- integración en la vida familiar y social. Para este logro, desde las Administraciones Públicas de nuestra Región se desarrollarán, entre otros, programas dirigidos a promover: a) El conocimiento y fomento de los recursos destinados a la atención de la infancia. b) La sensibilización de la infancia en los valores democráticos. c) La creación de lugares de esparcimiento y encuentro. d) El desarrollo cultural de la infancia. e) El fomento del asociacionismo. f) El ajuste de los recursos y núcleos de convivencia a la individualidad y formación del niño y su grupo cercano. g) La creación de condiciones ambientales que propicien el rechazo de la violencia en todas sus expresiones.
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eli/es-mc/l/1995/03/21/3#art-6