Art. 40
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 40

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En vigor desde 2 may 1995
1. Cuando la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de! organismo competente, haya considerado como medida apropiada elevar la propuesta de adopción de un menor ante el Juez, y en tanto no se dicte resolución judicial, podrá encomendar su guarda provisional o acogimiento a !a familia que, reuniendo los requisitos que reglamentariamente se determinen, haya sido seleccionada para adoptar a dicho menor, siempre que los futuros adoptantes hayan prestado su consentimiento a la adopción ante la entidad pública, y el niño o sus padres naturales se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: a) Cuando la filiación del menor no resulte determinada. b) Cuando los progenitores hubieran manifestado su asentimiento ante la entidad pública. c) Cuando estén privados de la patria potestad. 2. No obstante, cuando fuera necesario establecer un período de adaptación del menor, se estará a lo dispuesto en el capítulo anterior.
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eli/es-mc/l/1995/03/21/3#art-40