Art. 34
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 34

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En vigor desde 2 may 1995
Con la finalidad de no perjudicar la futura adopción en los casos en que ésta se prevea como viable y conforme se establece en los artículos 1.826, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 173.4 del Código Civil, el organismo competente cuidará que la relación entre el niño y sus progenitores o familiares naturales se efectúe sin contacto o conocimiento entre éstos y la familia de acogida.
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eli/es-mc/l/1995/03/21/3#art-34