Art. 24
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. De la tutela en situación de desamparo

Art. 24

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En vigor desde 2 may 1995
1. Reglamentariamente se arbitrará un procedimiento que habrá de finalizar mediante resolución motivada y en el que, en todo caso, será oído el menor y se garantizará el derecho de audiencia de los padres, tutores o guardadores de los menores, así como el de ser informados del contenido de la resolución que recaiga en el mismo y de los recursos que procedan. Dicha resolución será comunicada, asimismo, al Ministerio Fiscal. 2. En casos de urgencia con grave situación de riesgo para el menor, el organismo competente, de modo inmediato, por resolución, declarará la situación de desamparo y asumirá la tutela, estableciendo, además, cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia. Una vez adoptadas las medidas provisionales que la urgencia y gravedad del caso aconsejen, el procedimiento continuará sustanciándose, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior. 3. La resolución que declare el desamparo determinará de manera cautelar la medida de protección que sea más adecuada a los intereses del niño. 4. Dicha resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial competente, de conformidad con las normas reguladoras de la jurisdicción civil.
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eli/es-mc/l/1995/03/21/3#art-24