Art. 22
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. De la tutela en situación de desamparo

Art. 22

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En vigor desde 2 may 1995
1. En los términos del artículo 172.1 del Código Civil se considera que el menor está desamparado, entre otras situaciones, en las siguientes: a) Cuando faltan las personas a las que por ley corresponde ejercer las funciones de guarda, o cuando estas personas están imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con grave peligro para el niño. b) Cuando se aprecie cualquier forma de incumplimiento o de ejercicio inadecuado de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores o falten a éstos los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad. c) Cuando el menor sea objeto de malos tratos físicos o psíquicos, de abusos sexuales, de explotación, mendicidad o cualquier otra situación de naturaleza análoga. 2. Se considera situación de riesgo aquella en la que por sus circunstancias personales o por influencias de su entorno o extrañas, exijan la adopción de medidas de prevención y rehabilitación para evitar situaciones de desamparo o de inadaptación. 3. A estos efectos, toda persona, y en especial quien por razón de su profesión o cargo tenga conocimiento de la posible situación de desamparo de un menor, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial o del organismo competente, el cual garantizará la reserva absoluta y el anonimato del comunicante.
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eli/es-mc/l/1995/03/21/3#art-22