Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 15
15 / 59En vigor desde 2 may 1995
1. La adopción por parte de la Comunidad Autónoma de cualesquiera de las medidas de protección establecidas en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto para la declaración de la situación de desamparo, requerirá la instrucción de un procedimiento donde se garantizará que todas las actuaciones necesarias se practiquen con la conveniente reserva.
2. En la adopción de cualquier medida deberá ser oído el menor, de acuerdo con su desarrollo evolutivo.
Se garantizará, asimismo, el derecho de audiencia de los padres, tutores o guardadores de los menores.
3. La resolución motivada por la que se acuerden las medidas de protección, que pone fin a la vía administrativa, será notificada inmediatamente a los padres, tutor, guardador o a los familiares que últimamente hayan convivido con el menor, quienes podrán impugnar ante la autoridad competente la medida adoptada, sin perjuicio de la eficacia inmediata de ésta.
Sin perjuicio de la notificación escrita, y siempre que sea posible, la comunicación se hará también de forma presencial, facilitando información sobre el contenido de la resolución, las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los posibles efectos de la decisión adoptada.
La resolución será comunicada al Ministerio Fiscal, quien, a la vista de las actuaciones, actuará de conformidad con sus atribuciones.
4. Si procede, el organismo competente solicitará de la autoridad judicial la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, aparte de ejercer las acciones correspondientes.
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Proeli/es-mc/l/1995/03/21/3#art-15