Art. 12
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

12 / 59
En vigor desde 2 may 1995
1. Las medidas a adoptar, siempre con informe previo de los equipos técnicos competentes y teniendo en cuenta el interés del menor, podrán aplicarse a través de: Primero. El apoyo a la familia del niño, mediante ayudas de tipo psicosocial, de índole personal o económica, de la Administración, Segundo. La acogida del menor en su propia familia extensa, o por una persona o familia que pueda sustituir, provisionalmente, a su núcleo familiar. Tercero. La acogida residencial en un centro público o colaborador. Cuarto. La acogida familiar con fines adoptivos. Quinto. Cualquier otra medida aconsejable de carácter asistencial, educativo o terapéutico, en atención a las circunstancias del menor. 2. Se procurará, siempre que sea posible, aplicar medidas que no comporten la separación del niño de su hogar y de su entorno familiar. Sí fuera necesaria la separación transitoria, ésta no impedirá los derechos de visita y comunicación con la familia natural, siempre que ello no afecte al interés del menor. 3. Se adoptarán aquellas medidas o acciones que una vez cesada la situación de desamparo procuren la integración social del niño, así como las necesarias para la reinserción social de aquellos menores que hubieran sido objeto de medidas judiciales de reforma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/1995/03/21/3#art-12