Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 18 abr 1995
1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que fuesen cometidas, y para las sanciones comenzará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 2. La prescripción de las infracciones se interrumpirá mediante la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción, si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor. 3. La prescripción de las sanciones se interrumpirá mediante la iniciación, con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución, volviendo a reanudarse el plazo de prescripción si aquél permanece paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. 4. En el caso de infracciones por vicios o defectos de la construcción durante el período quincenal de garantía establecidos en el apartado f) del artículo 6 de la presente Ley, el plazo de prescripción no se extinguirá aunque sobrepase dicho período, siempre que resuelte suficientemente probado que los hechos se manifestaron dentro del mismo.
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eli/es-as/l/1995/03/15/3#art-15