Título TÍTULO VII
Art. Disposición adicional segunda
63 / 78En vigor desde 7 abr 1994
En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley deberán quedar constituidos todos los órganos colegiados y unipersonales de coordinación y participación previstos en los capítulos II y III del título IV.
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Proeli/es-cl/l/1994/03/29/3#disposicion-adicional-segunda