Art. 53
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 53

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En vigor desde 15 mar 2007
1. Los Ayuntamientos y las Consejerías de la Administración de la Comunidad de Castilla y León competentes por razón de la materia, instruirán los correspondientes expedientes sancionadores e impondrán sanciones por infracciones a esta Ley conforme a los siguientes criterios: a) Los Alcaldes, multas por infracciones tipificadas como leves y por infracciones tipificadas como graves, excepto la prevista en la letra ñ) del artículo 49.3; la suspensión temporal de la actividad, o el cierre de la empresa, establecimiento, centro o servicio por un máximo de cinco años, para las referidas infracciones; así como la amonestación o advertencia privada recogida en el apartado 1 del artículo 51. b) El titular de la Consejería competente por razón de la materia, multas por la infracción recogida en la letra ñ) del apartado 3 del artículo 49, por las infracciones tipificadas como graves en las letras a), b), c), d), k), y l) de ese apartado cuando se cometan en sus propias dependencias, y por las infracciones recogidas en las letras m) y n) de dicho apartado cuando se refieran a su acción inspectora o a la actividad de sus autoridades. Al titular de esa Consejería le corresponderá también la suspensión temporal de la actividad, o de cierre de la empresa, establecimiento, centro o servicio por un máximo de cinco años, para las referidas infracciones. c) La Junta de Castilla y León, multas por infracciones tipificadas como muy graves, así como la suspensión, cancelación o prohibición de recibir financiación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y el cierre definitivo de la empresa, establecimiento, centro o servicio. 2. En el supuesto de que un municipio se inhibiera en la incoación de un expediente sancionador de una infracción, la Consejería competente en materia de drogodependencias requerirá información al mismo sobre dicha incoación. Si el municipio no inicia el oportuno expediente sancionador en el plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento, la Consejería asumirá la competencia para incoar, tramitar y sancionar la infracción. 3. En el supuesto de que corresponda a la Junta de Castilla y León la imposición de una sanción accesoria a una infracción cuya instrucción y sanción principal sea competencia de los Ayuntamientos, éstos habrán de dar cuenta del correspondiente procedimiento sancionador a la Junta de Castilla y León en el plazo de un mes a partir del momento en que la sanción impuesta por el Alcalde sea firme en vía administrativa. 4. Tratándose de infracciones cometidas a través de prensa, radio y televisión, la Administración de la Comunidad de Castilla y León ejercerá el control y la inspección e impondrá las oportunas sanciones en relación con los servicios de prensa, radio y televisión, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, cuyo ámbito de cobertura no sobrepase el territorio de la Comunidad Autónoma. Las infracciones cometidas a través de servicios de la sociedad de la información, serán sancionadas por las autoridades a las que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Se modifica por el art. único.38 de la Ley 3/2007, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7034

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eli/es-cl/l/1994/03/29/3#art-53