Art. 52
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 52

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En vigor desde 15 mar 2007
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: a) A los seis meses, las correspondientes a las faltas leves. b) A los dos años, las correspondientes a las faltas graves. c) A los tres años, las correspondientes a las faltas muy graves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. Se modifica el apartado 1.c) por el art. único.37 de la Ley 3/2007, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7034

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eli/es-cl/l/1994/03/29/3#art-52