Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 23
23 / 78En vigor desde 1 mar 2012
1. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, las Corporaciones Locales de Castilla y León establecerán los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de este tipo de bebidas, así como su venta y consumo en la vía pública.
2. En las localidades de población superior a 1.000 habitantes que no cuenten con ordenanza reguladora de la distancia y localización de establecimientos de venta de bebidas alcohólicas, y en tanto no cuenten con la misma, la distancia mínima entre las puertas de acceso de los establecimientos será de 25 metros.
3. En el territorio de la Comunidad de Castilla y León no se permitirá ninguna forma de venta, entrega, ofrecimiento, suministro o dispensación, gratuita o no, de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años. En caso de duda, el vendedor o suministrador deberá solicitar al consumidor la acreditación de la edad mediante documento de valor oficial.
Se prohíbe, asimismo, la venta o entrega a dichos menores de cualquier otro producto que imite las bebidas alcohólicas e induzca a su consumo, en particular, bebidas, dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan formas semejantes a sus presentaciones y puedan resultar atractivos para ellos.
4. No se permitirá la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en:
a) Los centros de trabajo, públicos y privados, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.
b) Los centros sanitarios y los centros docentes salvo lo previsto en el apartado 5 a) de este mismo artículo.
c) Los centros sociosanitarios y de servicios sociales, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.
d) Los centros de asistencia a menores.
e) Los centros de esparcimiento y ocio destinados a menores de 18 años.
f) Los espacios recreativos, como parques temáticos u otros lugares de entretenimiento y de divulgación de conocimientos, salvo los expresamente habilitados al efecto.
g) Las instalaciones y recintos deportivos, salvo los lugares expresamente habilitados al efecto, en los que se podrán vender y consumir bebidas alcohólicas cuando no se celebren competiciones, acontecimientos deportivos, o actividades dirigidas fundamentalmente a menores de 18 años.
h) Las gasolineras y estaciones de servicio.
i) Las áreas de servicio y descanso de las autopistas y autovías, salvo lo dispuesto en el apartado 5 b) de este mismo artículo.
5. No se permitirá la venta y consumo de bebidas alcohólicas de más de 18.º centesimales en:
a) Los centros docentes donde exclusivamente se imparta educación superior, en los lugares expresamente habilitados al efecto.
b) Los establecimientos comerciales, de hostelería y restauración existentes en las gasolineras, estaciones de servicio y áreas de servicio y descanso de autopistas y autovías.
c) Los espacios expresamente habilitados para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los centros y lugares que se señalan en el apartado 4 del presente artículo, salvo las actividades estrictamente profesionales realizadas en las propias instalaciones del sector de la industria de las bebidas alcohólicas:
6. En todos los establecimientos comerciales se adoptarán medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años. En los establecimientos de autoservicio, la exposición de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta con carteles informativos de la prohibición de su venta a los menores de 18 años.
7. En todos los establecimientos públicos donde se vendan, dispensen o consuman bebidas alcohólicas, deberá exhibirse y tener fijado un cartel claramente visible, tanto en los accesos a los mismos como en su interior, en el que se advierta sobre la prohibición de vender bebidas alcohólicas a los menores de 18 años y sobre los perjuicios para la salud derivados del abuso de éstas. Las características de estos carteles se determinarán reglamentariamente.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 21 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se modifica por el art. único.9 de la Ley 3/2007, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7034 Téngase en cuenta, en relación con la distancia mínima de separación entre los establecimientos, la disposición adicional de la citada ley.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1994/03/29/3#art-23