Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 14En vigor desde 4 jul 1994
A los efectos de la presente Ley, se considera artesanía la actividad de creación, producción, transformación o reparación de bienes y la prestación de servicios realizadas mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante y que da como resultado un producto final individualizado no susceptible de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series, teniendo la actividad desarrollada un carácter preferentemente manual.
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Proeli/es-ex/l/1994/05/26/3#art-2