Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 34
34 / 50En vigor desde 21 may 1993
En las poblaciones que reglamentariamente se determine deberán existir vehículos especiales o taxis acondicionados, que cubran las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida.
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Proeli/es-ib/l/1993/05/04/3#art-34