Art. 33
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 33

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En vigor desde 21 may 1993
1. En los autobuses urbanos, interurbanos y ferrocarriles deberán reservarse para personas con movilidad reducida, como mínimo, tres asientos por coche, próximos a las puertas de entrada y adecuadamente señalizados. En este lugar se colocará, como mínimo, un timbre de aviso de parada fácilmente accesible. 2. El piso de todos y cada uno de los vehículos de transporte será antideslizante. 3. En autobuses urbanos e interurbanos, con la finalidad de evitar que las personas con movilidad reducida crucen todo el vehículo, éstas podrán desembarcar por la puerta de entrada, si se encuentra más próxima a la taquilla de control.
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eli/es-ib/l/1993/05/04/3#art-33