Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2. Disposiciones sobre el diseño de los mentos de urbanización
Art. 11
11 / 50En vigor desde 21 may 1993
1. A los efectos de la presente ley, se consideran dos tipos de vados:
a) Los destinados a la entrada y salida de vehículos a través de itinerarios para viandantes.
b) Los destinados específicamente a la supresión de barreras arquitectónicas en los itinerarios para viandantes.
2. Los primeros se diseñarán de manera que los itinerarios para viandantes que los crucen no queden afectados por pendientes longitudinales o transversales superiores a las toleradas para personas con movilidad reducida. En estos vados no se admitirá el tipo de baldosa especial para personas con visibilidad reducida.
3. Los segundos deberán diseñarse de manera que los dos niveles a comunicar se enlacen por un plano inclinado de pendiente longitudinal y transversal adecuado a personas con movilidad reducida. Cuando sea posible, la anchura no debe permitir el paso simultáneo de dos personas en silla de ruedas, y estarán pavimentados con losetas especiales para que las personas con visibilidad reducida los localicen fácilmente.
4. Reglamentariamente, se definirán las pendientes máximas permitidas así como las anchuras mínimas de los vados a que se refiere el presente artículo.
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Proeli/es-ib/l/1993/05/04/3#art-11