Art. Disposición final primera
Capítulo Capítulo V

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 21 nov 2001
La presente Ley tendrá la consideración de básica, a los efectos del artículo 149.1.18. de la Constitución Española, excepto lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3 «in fine» , en los apartados 2 y 3 del artículo 2, en el apartado 3 del artículo 5 y en el último inciso del artículo 7, apartado 3, que serán de aplicación en defecto de normativa específica dictada por las Comunidades Autónomas competentes. A los efectos del artículo 149.1.6. de la Constitución Española, los apartados 1 y 2 del artículo 24 tendrán la consideración de legislación procesal. Téngase en cuenta, en cuanto a su aplicación para Cataluña y Comunidad Valenciana, la Sentencia del TC 206/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-T-2001-21709 . Se declara que no es es aplicable en Cataluña y en la Comunidad Valenciana por la Sentencia del TC 206/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-T-2001-21709

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Pro

eli/es/l/1993/03/22/3#disposicion-final-primera