Art. 8
Título TÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 12 may 1993
Apartado 1.º El propietario tendrá derecho al rescate de la aparcería o del arrendamiento histórico cuando justifique su necesidad inexcusable como único medio de subsistencia y se comprometa a llevar la explotación personal y directa de las tierras. Apartado 2.º El rescate de la aparcería o del arrendamiento histórico por parte del propietario vendrá precedido de la indemnización, no sólo de las mejoras realizadas por el arrendatario o aparcero, sino también del valor atribuible a los beneficios cesantes como consecuencia de la rescisión del contrato y como reconocimiento de la titularidad empresarial que venía desempeñando. Apartado 3.º Cuando no se logre el acuerdo entre las partes, tanto en el derecho de rescate como en la valoración de las compensaciones económicas, corresponderá a la jurisdicción competente determinar ambos extremos, que ponderará las circunstancias de continuidad en la explotación del cultivador y la situación de necesidad de rescate alegada por el propietario. De igual modo será el Juez quien decidirá sobre las valoraciones de las indemnizaciones que haya de satisfacer la parte que lleve la titularidad de la explotación. Logrado el cultivo de las tierras rescatadas por el propietario, éste deberá practicarlo, además de modo personal y directo, cuando menos durante seis años consecutivos. El incumplimiento de este requisito dará lugar a la anulación de la situación creada y a la reposición del anterior cultivador.
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eli/es-ga/l/1993/04/16/3#art-8