Art. 6
Título TÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 12 may 1993
Apartado 1.º Hasta el cumplimiento de la fecha indicada en el artículo anterior, el arrendatario o aparcero podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas llevadas en arriendo o aparcería, incluida la vivienda si fuese el caso, pagando, al propietario un precio que será la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de tierras análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o comarca. Apartado 2.º En el supuesto de no alcanzar acuerdo entre las partes respecto al precio que ha de pagar el aparcero o arrendatario, se someterá a la decisión de una Junta de Estimación Provincial de las Aparcerías y de los Arrendamientos Rústicos Históricos, que se crea por la presente Ley con la siguiente composición: a) Presidente: El Delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. b) Secretario: Un funcionario designado por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, que actuará con voz pero sin voto. c) Vocales: Un funcionario técnico de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. Dos representantes nombrados cada uno por el Colegio de Registradores de la Propiedad y de Abogados. Un representante de las organizaciones profesionales agrarias más representativas, que ejercerá el cargo de forma rotatoria con carácter anual. La valoración de la Junta de Estimación podrá ser impugnada por las partes ante la jurisdicción competente por razón de materia. Apartado 3.º Ejercitado el derecho de acceso a la propiedad regulado en el apartado anterior, el arrendatario o aparcero tendrá la obligación de cultivar personal y directamente las fincas adquiridas durante seis años como mínimo. Si incumpliese tal obligación, el anterior propietario podrá resolver la transmisión abonando el precio de la misma.
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eli/es-ga/l/1993/04/16/3#art-6