Art. 2
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 2

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En vigor desde 12 may 1993
Apartado 1.º Se reconoce a los arrendamientos rústicos históricos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1 de agosto de 1942 y a las aparcerías que se describen en el artículo anterior su peculiar carácter como modalidad de contrato para la explotación agraria, cuya titularidad de la explotación agraria y el trabajo personal corresponden al arrendatario o aparcero. Apartado 2.º No perderán la condición de arrendamientos históricos por el hecho de que las partes hubiesen establecido verbalmente o por escrito, algún pacto que modificase la renta, otro elemento o condición del contrato primitivo, siempre y cuando se haya mantenido constante el arrendamiento.
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eli/es-ga/l/1993/04/16/3#art-2