Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 3 sept 1992
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/1992, de 30 de julio de 1992, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Por consiguiente, al amparo del artículo 30, dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 5/1985, de 31 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma, estableció el régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público de la Región de Murcia, dando así cumplimiento al mandato del artículo 41.3 del Estatuto de Autonomía. Transcurridos más de seis años desde aquella Ley, se ha considerado la necesidad de reformar y ampliar algunas de las materias recogidas en ella, y de introducir otras nuevas, tratando de dar soluciones a los problemas que se puedan plantear en la actualidad y en el futuro. Los límites de la Ley son los establecidos por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, dentro del marco de la legislación básica del Estado en temas patrimoniales. La Ley, en un intento de dar contenido a todas las cuestiones suscitadas, consta de setenta y nueve artículos, dos disposiciones adicionales, una derogatoria, una transitoria y una final. El texto legal se encuentra dividido en cuatro títulos: el primero, «El patrimonio de la Comunidad Autónoma», se divide en dos capítulos: «Disposiciones generales» y «Protección y defensa». El título segundo, «Bienes demaniales de la Comunidad Autónoma», se divide en: capítulo I «Afectación, desafectación y mutación de bienes demaniales», y capítulo II «Uso y aprovechamiento de bienes demaniales». El título tercero «Bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma», tiene tres capítulos: «Adquisición», «Enajenación y otras formas de disposición de los bienes» y «Uso y aprovechamiento de bienes patrimoniales». El título cuarto se denomina «Responsabilidades y sanciones». La nueva norma contiene el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma y también del patrimonio de las Entidades de derecho público, que comprende tanto a los organismos autónomos como a sociedades o empresas públicas. Se regula con la debida separación el régimen jurídico de los bienes de dominio privado y los de dominio público, estableciéndose las diversas formas por las que se puede llegar a perder o adquirir dichas categorías. El título primero se refiere a las líneas fundamentales del régimen jurídico del patrimonio, tanto de los bienes demaniales como patrimoniales, las normas aplicables y sus prerrogativas, así como algunas peculiaridades relativas a la gestión de los mismos. El capítulo segundo, «Protección y defensa», comprende el inventario, la inscripción registral y el deslinde, así como el ejercicio de la potestad investigadora y el poder recuperar por sí misma la posesión indebidamente perdida. El título segundo se dedica a los bienes demaniales de la Comunidad Autónoma. El capítulo primero regula las diversas formas de afectación, atribuyéndose la competencia al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, aunque en determinados casos podrá realizarse por el Consejo de Gobierno o la Asamblea Regional. La desafectación se realiza por Ley de la Asamblea o por el Consejo de Gobierno, excluyendo al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento. El capítulo dedicado al uso y aprovechamiento de los bienes demaniales, distingue entre un uso común, que puede ser general o especial, y un uso privativo, que requiere concesión administrativa, estableciéndose su régimen jurídico básico: competencia, plazo, derechos y obligaciones y extinción. La Administración regional se podrá reservar el uso de ciertos bienes de dominio público por razones de interés general. El título tercero, relativo a los bienes patrimoniales, regula las formas de adquisición de toda clase de bienes y derechos. Se ha atribuido la competencia para adquirir a título oneroso al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, previa autorización del Consejo de Gobierno, si supera los sesenta millones de pesetas, a diferencia de la Ley 5/1985, que asignaba, en todo caso, la competencia al Consejo de Gobierno. Se ha dedicado un artículo nuevo a las figuras de arrendamiento financiero y leasing, regulándose de igual forma que las adquisiciones. En relación con la adquisición mediante expropiación forzosa, se hace una remisión general a la normativa específica sobre la materia, siendo el órgano competente el titular del departamento afectado por razón de la materia. El capítulo segundo contempla los supuestos de enajenación, permuta, cesión, imposición de gravámenes y transacción, tanto de bienes inmuebles como muebles, determinándose en cada caso el órgano competente. Se hace una mención expresa a las propiedades incorporales, regulándose tanto las adquisiciones como las enajenaciones de las mismas. Los bienes patrimoniales también son susceptibles de uso y aprovechamiento, estableciéndose la competencia, régimen jurídico, duración, forma, etc. Por último, el título cuarto regula las responsabilidades y sanciones con el importe de las multas a imponer a las personas, ya sean particulares o funcionarios que incurran en responsabilidad. En este punto se debe señalar la importancia que tiene la creación de la denominada «Gerencia de riesgos», cuya función será la de afrontar tanto el problema del aseguramiento de los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma como el de prevenir la materialización de dichos riesgos, no sólo para los edificios, sino también para las personas. La disposición final establece que, en el plazo de un año desde la aprobación de la Ley, deberá estar el reglamento de desarrollo y ejecución de la misma. En definitiva, la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Murcia, en su nueva redacción, ha querido recoger todas aquellas normas necesarias para el buen funcionamiento de la Administración regional en lo relativo a los bienes y derechos de que es titular.
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eli/es-mc/l/1992/07/30/3#preambulo-preambulo