Título TÍTULO IV
Art. 77
77 / 89En vigor desde 3 sept 1992
1. A toda persona que mediante dolo o negligencia, cause daños en bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma, o los usurpe de cualquier forma, se le impondrá multa por importe del tanto al duplo de los daños producidos, y que, en ningún caso, podrá ser inferior a los beneficios obtenidos mediante dicha acción.
2. Si la persona a que se refiere el apartado anterior tuviere encomendada la posesión, gestión o administración de dichos bienes, la multa podrá alcanzar el triple de los daños causados.
3. En los mismos supuestos, las personas ligadas a la Administración de la Comunidad Autónoma o a las entidades públicas dependientes de la misma por una relación funcionarial, laboral de empleo o servicio, y que tengan a su cargo la gestión de los bienes o derechos a que se refiere esta Ley, serán sancionados con una multa que podrá alcanzar hasta el cuádruple de los daños causados, sin perjuicio de otras sanciones procedentes en aplicación de la legislación sobre la función pública.
4. Con independencia de estas sanciones, los causantes del daño o usurpación estarán obligados a indemnizar y restituir, sin perjuicio de la responsabilidad a que pudiere haber lugar.
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Proeli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-77