Art. 67
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 67

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En vigor desde 3 sept 1992
1. Se considerará resuelta la cesión y producida automáticamente la reversión de los bienes cedidos en los siguientes supuestos: a) Cuando no fueren utilizados para el fin o destino previstos en el acuerdo de cesión, dentro del plazo establecido, o dejen de estarlo con posterioridad una vez iniciado el uso. b) Cuando venza el término señalado a la cesión del uso o el de prórroga, en su caso. 2. Producida la reversión, la Comunidad Autónoma podrá exigir del cesionario el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los bienes o derechos cedidos, quedando las mejoras habidas a beneficio de la Comunidad.
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eli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-67