Art. 62
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 62

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En vigor desde 3 sept 1992
1. Los inmuebles del patrimonio de la Comunidad que hayan sido declarados enajenables por el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se traten de permutar no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor. Si hubiere diferencia de valoración entre ambos bienes, procederá su compensación en metálico. Corresponderá autorizar la permuta a quien, por razón de la cuantía, fuere competente para autorizar la enajenación. 2. Los bienes muebles podrán ser permutados por otros de igual naturaleza, con sujeción a lo establecido para la permuta de los inmuebles, si bien no será necesaria la declaración previa de alienabilidad. La competencia para autorizar la permuta corresponderá a la Consejería que los viniere utilizando. Cuando se trate de vehículos automóviles, la competencia corresponderá al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento.
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eli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-62