Art. 37
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Concesiones administrativas y reservas demaniales

Art. 37

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En vigor desde 3 sept 1992
1. La competencia para otorgar las concesiones demaniales corresponderá a los órganos a los que esté atribuida, por razón de la cuantía, la facultad de contratar en la legislación regional. A estos efectos, dicha cuantía vendrá determinada por el valor del precio de la concesión, calculado por la mitad del plazo de su duración. 2. Cuando para la prestación de un servicio público en régimen de concesión, sea necesario el uso común especial o el uso privativo de un bien determinado, la licencia, autorización o concesión demanial, según correspondan para ese uso, se entenderá implícita en la del servicio público. Si la Consejería o Entidad competente para la concesión del servicio público no coincide con la que tenga la competencia para gestionar el bien demanial necesario para aquél, la concesión deberá ser otorgada mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, y llevará implícita la mutación demanial. 3. En todo caso, se deberá dar cuenta a la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento de las concesiones otorgadas para su oportuna constancia en el Inventario General.
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eli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-37