Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 23

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En vigor desde 3 sept 1992
La afectación podrá efectuarse: 1. Por ley de la Asamblea Regional, que podrá referirse a uno o varios bienes o derechos de forma concreta, o de forma genérica, a todos los que posean determinada naturaleza, carácter o condición. 2. Por un acto de la Administración de la Comunidad Autónoma, que podrá ser: a) Expreso, en cuyo caso el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento dictará resolución sobre la afectación de bienes y derechos. b) Tácito, en cuyo caso se considerarán afectos al dominio público, sin necesidad de ningún acto formal, a excepción de lo dispuesto en el último apartado de este artículo, los bienes y derechos destinados al uso o servicio público, adquiridos en virtud de usurpación o expropiación forzosa, así como cuando la afectación resulte implícitamente de planes, programas, proyectos o resoluciones aprobados por el Consejo de Gobierno. En todo caso, la afectación deberá constar en acta, con intervención de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento y de la Consejería y organismo al que los bienes hayan de quedar adscritos.
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eli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-23