Art. 21
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Defensa del Patrimonio

Art. 21

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En vigor desde 3 sept 1992
1. La recuperación de la posesión se iniciará de oficio o en virtud de denuncia, que dará lugar a la incoación del correspondiente expediente por la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento. 2. La recuperación material del bien se producirá una vez adoptado el oportuno acuerdo que le sirva de fundamento. El acuerdo final será ejecutorio y recurrible en la vía contencioso-administrativa, pero la decisión sobre la titularidad del bien o derecho sólo corresponde a la jurisdicción ordinaria, a la que el interesado o la Administración pueden acudir si lo consideran oportuno. 3. La Comunidad Autónoma, en el ejercicio de la prerrogativa de recuperación de la posesión indebidamente perdida de sus bienes, tendrá la facultad de requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación. A tal efecto, podrá solicitar el concurso y los servicios de las fuerzas de seguridad, dirigiéndose para ello a la autoridad correspondiente. 4. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma en esta materia, siempre que aquélla se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.
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eli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-21