Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. Defensa del Patrimonio
Art. 20
20 / 89En vigor desde 3 sept 1992
1. La Comunidad Autónoma puede recuperar por sí misma y en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de sus bienes de dominio público.
2. Igualmente, puede recuperar los bienes y derechos patrimoniales en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de producirse la usurpación. Transcurrido este tiempo, deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.
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Proeli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-20