Art. 16
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Protección del Patrimonio

Art. 16

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En vigor desde 3 sept 1992
1. La Comunidad Autónoma, mediante procedimiento administrativo con audiencia de los interesados, tiene la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes que le pertenecen y los de terceros cuando los límites sean imprecisos o cuando fueren apreciados indicios de usurpación. 2. Los expedientes de deslinde podrán incoarse de oficio o a instancia de los interesados. En ambos supuestos, la iniciación del expediente corresponderá a la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento, que se comunicará al registro de la propiedad correspondiente si la finca estuviere inscrita, para que se extienda nota de la misma al margen de la inscripción de dominio. 3. Mientras se tramite el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de la Comunidad Autónoma en tanto aquél no se lleve a cabo. 4. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para llevar a cabo el deslinde.
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eli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-16