Título TÍTULO II
Art. 8
8 / 20En vigor desde 16 ago 1992
El reconocimiento del origen balear a los ciudadanos y comunidades a que se refieren los artículos 1.º y 2.º de esta Ley, implica, en el orden socio-cultural y en los mismos términos que para los residentes en las Islas Baleares y sus asociaciones, en la forma que reglamentariamente se determine, los siguientes derechos:
1. Disfrutar de las bibliotecas, museos, archivos, recursos, exposiciones y otros centros culturales dependientes de la Comunidad Autónoma.
2. Acceder a los servicios de carácter social, cultural y deportivo, promovidos o gestionados por la Comunidad Autónoma, especialmente los destinados a la juventud.
3. Colaborar en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma, en los medios de comunicación social y emisiones de televisión dirigidos a los baleares de dentro y fuera de las Islas Baleares.
4. Participar en el impulso y la difusión de las actividades culturales y espectáculos destinados a preservar y fomentar la cultura, la lengua y las tradiciones de las Islas Baleares.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1992/07/15/3#art-8