Art. 7
Título TÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 16 ago 1992
El reconocimiento del origen balear a las comunidades a que se refiere el artículo 2.º de esta Ley, les concederá los siguientes derechos: 1. Recibir información de cuantas disposiciones y resoluciones adopten el Gobierno, el Parlamento y los Consejos Insulares, en materias específicamente reconocidas como de interés de las comunidades baleares en sus Estatutos. 2. Compartir la vida social y cultural balear y colaborar en su difusión, tanto en el territorio balear como en el ámbito de la comunidad que obtenga el reconocimiento. 3. Informar en las actuaciones de los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en temas relacionados con los emigrantes.
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eli/es-ib/l/1992/07/15/3#art-7