Art. 6
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 6

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En vigor desde 16 ago 1992
El Gobierno promoverá la participación de los baleares no residentes, así como de sus comunidades válidamente reconocidas, en la vida social y cultural. Con esta finalidad: a) Creará vínculos de recíproca comunicación y apoyo entre la Comunidad Autónoma y las comunidades baleares asentadas fuera de su territorio que hagan real y efectiva la participación de éstas en la vida social y cultural de las Islas Baleares. b) Promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con otras Comunidades Autónomas, dentro de los términos establecidos en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares. c) Solicitará del Estado, en su caso, que en los tratados y convenios internacionales que se celebren se adopten las previsiones oportunas para facilitar lo establecido en el articulo 8.º del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.
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eli/es-ib/l/1992/07/15/3#art-6