Título TÍTULO PRIMERO
Art. 5
5 / 20En vigor desde 16 ago 1992
1. El reconocimiento del origen balear de las personas físicas no requiere acto administrativo.
2. Las comunidades alcanzarán el reconocimiento de su origen balear por Resolución de la Consejería adjunta a la Presidencia, previa solicitud de las interesadas presentada al efecto, acompañada de la documentación que reglamentariamente se determinará. El reconocimiento dará lugar a inscripción en el Registro de Comunidades Baleares asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
3. Contra la denegación del reconocimiento podrá interponerse el recurso establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y otras disposiciones de general aplicación.
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Proeli/es-ib/l/1992/07/15/3#art-5