Art. 15
Título TÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 16 ago 1992
1. Son miembros del Consejo de Comunidades Baleares: a) Presidente: El Presidente del Gobierno. b) Un Vicepresidente: El Consejero adjunto a la Presidencia. c) Un representante de la Consejería de Cultura, Educación y Deportes; un representante de la Consejería de Trabajo y Transportes; un representante de la Consejería de Turismo; y un representante de cada uno de los Consejos lnsulares. d) Un representante por cada una de las comunidades inscritas al amparo de esta Ley elegidos por éstas. e) Actuará como Secretario un funcionario de la Consejería adjunta a la Presidencia, nombrada al efecto, con voz pero sin voto. 2. En el seno del Consejo se constituirá una Comisión, permanente elegida por aquel, cuyas funciones y composición serán objeto de posterior desarrollo reglamentario.
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