Art. Disposición transitoria primera
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Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 7 nov 1992
Las relaciones personales y sucesorias, en el supuesto al que se refiere el artículo 11 de esta ley, se regirán por la nueva legislación, desde su entrada en vigor, y con arreglo a las disposiciones transitorias del Código Civil que fueren aplicables.
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