Art. 82
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Art. 82

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En vigor desde 7 nov 1992
Si se hubiere pactado la comunidad de vida entre instituyentes e instituidos, reserva de usufructo o de otras facultades análogas a favor de los primeros, se entenderá que, por muerte de uno de los instituyentes, el cónyuge superviviente conserva íntegros y con carácter vitalicio los derechos que los mismos se hubieran reservado.
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