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Art. 72
72 / 197En vigor desde 7 nov 1992
En la línea colateral se dará el derecho de representación sólo cuando concurran hermanos con hijos de hermanos, sucediendo los primeros por cabezas y los segundos por estirpes. Si concurren hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo sencillo, aquellos sucederán en doble porción que estos.
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Proeli/es-pv/l/1992/07/01/3#art-72